Exigencias constitucionales y urgencia de garantías en el embargo de bienes en Colombia
El debate legal sobre la extinción de dominio en Colombia ha tomado una fuerza renovada luego de que el abogado Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes advirtiera sobre los severos abusos y dilaciones en la aplicación de las medidas cautelares por parte del Estado. El reconocido jurista resalta que, si bien esta figura busca golpear la criminalidad, la falta de límites temporales termina castigando a ciudadanas vulnerables e inocentes, tal como se evidencia en el caso resuelto bajo la Sentencia T-454 de 2023 por la Corte Constitucional. Giraldo Cifuentes enfatiza en su análisis que “golpear las finanzas del crimen organizado es más eficaz que perseguir a sus fichas reemplazables”, pero advierte sobre el grave impacto de distorsionar este instrumento jurídico en el Estado social de derecho.
En el panorama judicial del país, el desmedido embargo de bienes en Colombia convierte las acciones preventivas en penas anticipadas sin que medie una condena previa contra los afectados. Aunque la Ley 1708 de 2014 fija un límite de seis meses para decretar medidas antes de la demanda, la inercia procesal hace que los trámites superen fácilmente la década debido a trabas impuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro frente al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Ante esta problemática y la reciente ratificación del Consejo de Estado a mediados de 2026, el jurista sentencia que “una cautela que dura más que el proceso deja de ser cautela: es pena anticipada”, agregando preocupado que “quien gane recibirá una ruina” dada la falta de conservación de los predios incautados.
La evidencia técnica muestra profundas fallas en el control de legalidad contemplado en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, donde predominan análisis peligrosistas y fallos como la T-309 de 2023, donde se congelaron 155.97 millones de pesos a un ciudadano en 2019 sin sustento y tras cuatro años no hubo solución efectiva. Igualmente, la línea jurisprudencial trazada desde la Sentencia C-374 de 1997, pasando por la C-327 de 2020 y la T-369 de 2023, expone cómo la arbitrariedad en la extinción de dominio en Colombia atropella a compradores diligentes y terceros de buena fe. Frente a este panorama, el abogado Ricardo Giraldo alerta que “cada medida desmedida de hoy es una condena de reparación de mañana”, recordando los astronómicos costos que la Nación termina pagando en indemnizaciones por retenciones injustificadas.
Para fortalecer el Estado de derecho sin vulnerar la propiedad privada, el jurista urge reestructurar los criterios de necesidad que justifican el embargo de bienes en Colombia por parte de la Fiscalía General de la Nación. Estas propuestas plantean un esquema basado en la temporalidad, la motivación y la reversibilidad. En su conclusión, Giraldo reafirma que “la lucha contra el crimen organizado no se debilita con garantías: se legitima con ella”, haciendo un llamado a recordar que “quien defiende el debido proceso no defiende delincuentes; defiende la propiedad, la buena fe y la palabra empeñada del Estado”.
Ejes clave para la reforma del sistema cautelar patrimonial
- Temporalidad estricta: Evitar que las cautelas se conviertan en penas anticipadas e indefinidas que superen los diez años.
- Ponderación y motivación: Aplicar el control de legalidad del artículo 112 con criterios reales de necesidad y proporcionalidad.
- Protección a terceros: Respetar la buena fe cualificada de compradores diligentes y tenedores de bienes de origen lícito.
- Responsabilidad estatal: Prevenir condenas de reparación económica contra la Nación por privaciones injustas del uso de bienes.
Marco normativo y fallos jurisprudenciales analizados
| Norma / Providencia | Objeto o Criterio | Problemática / Posición Jurídica |
|---|---|---|
| Ley 1708 de 2014 | Límite a medidas cautelares | Fija seis meses previos a la demanda; posterior a ello no hay tope legal y los procesos superan los diez años. |
| Ley 1579 de 2012 (Art. 64) | Caducidad registral | Establece caducidad a los diez años; instrucciones administrativas buscaron excluir indebidamente su aplicación. |
| C-430 de 2024 / Auto Consejo de Estado (2025-2026) | Control constitucional y judicial | Tumban blindajes por falta de unidad de materia y suspenden resoluciones administrativas contrarias a la ley. |
| Sentencias T-454/23, T-309/23 y C-327/20 | Garantías a terceros de buena fe | Evidencian falta de proporcionalidad, inercia de la Fiscalía e indemnizaciones a cargo de la Nación. |
Articulo original por Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes
La lucha contra el crimen organizado no se debilita con garantías: se legitima con ellas.
Por Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes
Una mujer cabeza de hogar, víctima del conflicto armado y madre de un hijo en situación de discapacidad, perdió su casa. No por deuda ni por delito propio: otro de sus hijos guardó allí 421 gramos de marihuana para su consumo, dijo. El hijo fue condenado, como correspondía; pero la Fiscalía inició, además, de oficio, la extinción de dominio sobre el inmueble, lo embargó y lo secuestró. Tuvo que llegar la Corte Constitucional —T-454 de 2023— con la pregunta del primer día: ¿era la medida necesaria, razonable y proporcional?
De la legitimidad de la figura no hay duda. Golpear las finanzas del crimen organizado es más eficaz que perseguir a sus fichas reemplazables, y desde la C-374 de 1997 sabemos que es una acción patrimonial y autónoma: persigue bienes, no personas. Cuestiono lo que estamos haciendo con ella.
La Ley 1708 de 2014 solo fija un término a las cautelares: seis meses cuando se decretan antes de la demanda. Después, nada, y los procesos superan con frecuencia los diez años. La paradoja duele: las cautelares personales están rigurosamente limitadas; las patrimoniales pueden acompañar un expediente una década sin justificación de su permanencia.
Había una válvula registral: el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 prevé la caducidad de las inscripciones cautelares a los diez años. La Instrucción Administrativa 9 de 2022, de la Superintendencia de Notariado y Registro, pretendió excluirla de la extinción de dominio, y el Gobierno la quiso blindar en el Plan Nacional de Desarrollo. La Corte Constitucional tumbó el blindaje por violar la unidad de materia (C-430 de 2024): un cambio así exige ley ordinaria, y el plazo concedido venció el 20 de junio de 2025 sin que esa ley exista.
El Consejo de Estado, por auto del 12 de noviembre de 2025, suspendió provisionalmente esa instrucción en la acción de nulidad 11001-03-24-000-2023-00024-00, y la Superintendencia acató: Instrucción IA-2026-000001-9, del 4 de febrero de 2026. Pero nueve días después la IA-2026-000002-9 —reiterada en abril por la IA-2026-000004-9— condicionó la cancelación a valorar la legitimación del solicitante, comunicar a la autoridad que decretó la medida e informar a la propia Superintendencia. Requisitos sin base legal: un escudo que entorpece el artículo 64 sin derogarlo. Y, a mediados de 2026 el Consejo de Estado negó la nulidad que pidieron la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales: la suspensión sigue en pie.
En estricto derecho, la conclusión es una: ninguna ley autoriza hoy cautelas eternas, y el artículo 64 rige también en extinción de dominio. Cancelar las inscripciones vencidas no es una aspiración: es exigible, y condicionarlo a requisitos sin ley choca con el artículo 84 de la Constitución.
Una cautela que dura más que el proceso deja de ser cautela: es pena anticipada. Embargado, secuestrado o enajenado tempranamente el bien, el propietario queda fuera del uso y la administración antes de cualquier sentencia. Los inmuebles administrados por el Estado se deterioran; las empresas intervenidas terminan en reorganización o desaparecen. Quien gane recibirá una ruina; la devolución es un calvario: la T-309 de 2023 lo retrata — $155.974.000 incautados a un ciudadano en 2019, sin vínculo ilícito acreditado y, cuatro años después, sin respuesta por falta de diligencia de la Fiscalía.
Segundo problema: la ponderación ausente. El artículo 112 del Código de Extinción de Dominio trae un control de legalidad bien diseñado: la medida es ilegal sin elementos mínimos de juicio, necesidad, proporcionalidad o motivación. El papel lo dice todo; la práctica lo desmiente. Abundan los análisis peligrosistas —el bien «podría» perderse— y pagan la inercia los terceros de buena fe: compradores diligentes a quienes se opone la ficción de conocer la publicidad del proceso (T-369 de 2023) o titulares de bienes lícitos perseguidos por «valor equivalente» (C-327 de 2020).
Hay una advertencia que el Estado no quiere escuchar: cada medida desmedida de hoy es una condena de reparación de mañana. El Consejo de Estado ya condena a la Nación cuando el proceso concluye que los bienes eran lícitos: las cautelares devienen injustas y debe repararse la privación del uso de lo propio. Los recursos que deberían financiar la lucha contra el crimen terminan pagando el exceso de celo.
No se pide desmontar nada. Pero que la cautela vuelva a ser cautela: temporal, motivada, proporcional y reversible. Que la suspensión del poder dispositivo sea la regla y el desapoderamiento material, la excepción justificada. La lucha contra el crimen organizado no se debilita con garantías: se legitima con ellas. Quien defiende el debido proceso no defiende delincuentes; defiende la propiedad, la buena fe y la palabra empeñada del Estado.
El autor desarrolla estas tesis en su capítulo «Críticas al sistema de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio», publicado en La extinción de dominio en Colombia y su impacto en América Latina: perspectivas dogmáticas, procesales y controversiales (M. A. Buitrago De La Torre y S. Vásquez Betancur, coords., Tirant lo Blanch, 2026).

